Auto-estimación del Avalúo Catastral - Autovalúo
RESOLUCIÓN 1149 DE 2021 (19 de agosto)
“Por la cual se actualiza la reglamentación técnica de la formación, actualización, conservación y difusión catastral con enfoque multipropósito”
CAPÍTULO II
Auto Estimación del Avalúo Catastral.
Artículo 36. Autoestimación del avalúo catastral. Es el derecho que tiene el propietario, poseedor u ocupante de predios de presentar antes del 30 de junio de cada año ante el gestor catastral, la autoestimación del avalúo catastral. En los municipios donde no hubiere oficina de catastro o donde el gestor no tenga presencia, su presentación se hará ante la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces en el respectivo municipio o a través de los canales virtuales dispuestos por cada gestor.
Dicha autoestimación no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si el gestor catastral la encuentra justificada mediante las pruebas que aporte de las mutaciones físicas, valorización, cambios de uso o mercado inmobiliario.
Artículo 40. Término para la decisión. Los gestores catastrales, a partir de la fecha de recibo de la autoestimación del avalúo, deberán pronunciarse dentro de la vigencia de presentación de la solicitud, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte primera de la Ley 1437 de 2011 o en la norma que la modifique, adicione o derogue, de tal manera que la decisión tenga efectos a partir del primero de enero de la vigencia inmediatamente siguiente.
Aceptada la autoestimación del avalúo esta se tendrá como avalúo catastral.
En el evento de que la solicitud de autoestimación esté incompleta se dará aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o en la norma que la modifique, adicione o derogue.
Es responsabilidad del gestor catastral informar a los usuarios los requisitos y mecanismos para la solicitud y atención de los trámites.
LEY 14 DE 1983 (Julio 06)
Modificada por la Ley 75 de 1986,
Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones
Artículo 23º.- En el caso de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuando el avalúo catastral de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos fuere superior al costo fiscal, dicho avalúo se tomará en cuenta para determinar:
a. La renta o ganancia ocasional obtenida en su enajenación;
b. La renta presuntiva;
c. Los patrimonios brutos, líquido y gravable;
d. El avalúo de los bienes relictos.
Parágrafo 1º.- Derogado por el art. 108, Ley 75 de 1986.
El texto derogado era el siguiente:
Para los predios rurales el avalúo catastral señalado en los literales b), c) y d) sólo se tomará en el 75% de su valor.
Parágrafo 2º.- Cuando el avalúo catastral previsto en este artículo fuere el resultado de una autoestimación y resultare superior al costo fiscal, únicamente se tendrá en cuenta, para efectos de determinar la utilidad en la enajenación del respectivo inmueble, al finalizar el segundo año de la vigencia de la respectiva estimación.
Fuente:
- Resolución 1149 de 2021
- LEY 14 DE 1983